Menu
Seleccionar página

COMUNICADO

 

EL CONSEJO DE EX DECANOS DE LA REGIONAL LIMA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ SE DIRIGE A SUS AGREMIADOS, A LOS DELEGADOS CAP MIEMBROS DE COMISIONES REVISORAS Y A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE CORRESPONDAN, A FIN INFORMAR LO SIGUIENTE:
 
Habiendo tomado conocimiento, a través de quejas formuladas por miembros de nuestra Institución, respecto a la aplicación que vienen efectuando algunos funcionarios municipales presidentes de Comisiones Técnicas distritales, en cuanto a la interpretación del literal c), numeral 12.2 del artículo 12 del D. S. Nº 011-2017-VIVIENDA, Reglamento de la Ley Nº 29090, creemos oportuno y necesario emitir opinión sobre la materia.
 
Como es de conocimiento el D. S. Nº 011-2027-VIVIENDA incorpora a las funciones de la Comisión Técnica Provincial, el numeral 12.2 literal c), el cual señala que forma parte de su función: “Declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnica Distrital, solicitada por cualquiera de sus miembros, contra lo resuelto por dicha Comisión, de conformidad con la Ley Nº 27444 y la normativa de la materia.”
 
Si bien la nulidad de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnica Distrital, puede ser “solicitada por cualquiera de sus miembros”, ello implica que puedan y deban hacerlo en su calidad de miembros de un cuerpo colegiado, como lo determina el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29090. El funcionamiento de las Comisiones Técnicas se rige por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo actuar sus miembros dentro de los procedimientos que la misma establece, a título personal, sin comprometer a la institución de la que forman parte ni que las mismas –Municipalidades en el caso de los funcionarios que la presiden, ni el CAP en el caso de arquitectos que la conforman- intervengan en el proceso.  
 
De conformidad con lo establecido en el Art. 120, numeral 120.1, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 (LPAG), aprobado mediante D. S. Nº 004-2019-JUS de fecha 20.01.2019, se precisa que frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa; dichos Recursos quedan establecidos en el Art. 218 siendo éstos de Reconsideración y de Apelación.  
 
La Ley citada establece en su Art. 219 que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.  
 
Siendo que el artículo 219 citado dispone que el Recurso de Reconsideración: “…se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación…”, corresponde ser interpuesto ante la Comisión Técnica Distrital, quién lo elevará a la Comisión Técnica Provincial.  
 
Para ello es preciso tener en cuenta que las Comisiones Técnicas son órganos colegiados. Los órganos colegiados son entidades creadas por el Estado para que cumplan una función específica. En el caso de las Comisiones Técnicas su función es la de emitir “… dictámenes de carácter vinculante para el otorgamiento o denegatoria de una Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, en los casos que corresponda de acuerdo a la Ley.”. Art. 10 del D. S. Nº 011-2017-VIVIENDA  
 
Son también órganos colegiados los Jurados Electorales, el Congreso de la República, el Concejo Municipal,.., etc. Al respecto el Jurista Luis Morón Urbina precisa que: “Los Órganos Colegiados son aquellos en los que el ejercicio de la función está encomendado de manera simultánea a varias personas físicas, que actúan entre sí con nivel de igualdad, sin perjuicio de las atribuciones puestas a cargo exclusivo de la persona que dirige o preside el organismo (Presidente del Congreso, Alcalde, Rector, etc.) “. En el caso de las Comisiones Técnicas el funcionario municipal que la preside,  
 
La falta de precisión en la redacción del numeral 12.2 literal c), y en especial el procedimiento para su correcta aplicación,  ha dado lugar a que algunos funcionarios municipales que presiden Comisiones Técnicas Distritales,  interpreten la citada norma en forma arbitraria vulnerando derechos, generando  inestabilidad jurídica en el ejercicio de nuestra profesión, la cual también afecta a Promotores, Empresas Constructoras y Profesionales  de las diversas Especialidades de Ingeniería, y en general a todo el ámbito edificatorio, constituyéndose en una evidente traba burocrática.  
 
DE LA NULIDAD DE OFICIO  
Debemos resaltar el hecho que los funcionarios públicos infractores no solo incumplen con los procedimientos establecidos en el artículo 219 de la Ley 27444 (LPGA), a la que están sujetos, sino que vulneren principios elementales de la referida Ley en especial el numeral 1.8 del Artículo IV (Principio de buena fe procedimental) en cuanto precisa que: “… La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental…”  
 
La Nulidad de Oficio deviene de la revisión de oficio, que por excepción franquea la Ley, y por la cual la autoridad administrativa actúa contra sus propios actos, en un plazo que se extiende hasta en dos años; en la administración pública son revisables lo actuado incluso por gestiones anteriores. No son actos propios de la Municipalidad los emitidos por un Órgano Colegiado ajeno a ella, como son las Comisiones Técnicas.  
 
Recurriendo a procedimientos írritos se han remitido a la Municipalidad Metropolitana de Lima una cantidad apreciable de expedientes para ser resueltos por la Comisión Técnica Provincial, violando los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 29090.  
 
Sirve de apoyo a este pronunciamiento institucional lo dispuesto en el Artículo 4 numeral 10 del Decreto Legislativo Nº 1426 en cuanto precisa que: “El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento emite opinión vinculante sobre la normativa de su sector relacionada a las materias de habilitaciones urbanas y edificaciones.” Considerando su importancia se transcribe el Numeral 2.6 del Informe Técnico Legal Nº 054-2019-VIVIENDA-VMVU-DGPRVU-DV-ELQC-AMBR, contenido en el Oficio Nº 765-2019-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU  
 
“2.6   DE LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, en adelante T.U.O de la Ley Nº 27444, establece que son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.  
 
EI artículo 9 del T.U.O de la Ley Nº 27444, señala que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda; sin embargo, en el artículo 10 se señalan los vicios que ocasionan la nulidad de los actos administrativos.  
 
La nulidad del acto administrativo puede darse en vía administrativa o en la vía judicial. Así, en la vía administrativa, la declaración· de nulidad del acto administrativo, debe obtenerse a través de la interposición, por parte de los administrados, de los recursos administrativos de reconsideración y apelación, conforme lo regula el numeral 11.1. El artículo 11 del TUO de la Ley Nº 27444.  
 
Del mismo modo, la regulación del procedimiento administrativo nacional establece que  un  acto  administrativo  también  puede  ser  declarado  nulo,  mediante   la declaración  de oficio de las entidades de la. administración pública,  que es una  herramienta  de  revisión  y  que  procede  en  cualquiera  de  los  casos enumerados en el artículo 10, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien  el interés público o lesionen derechos fundamentales. Esta nulidad únicamente  puede  ser  declarada  por  el  funcionario  jerárquico  superior  al  que expidió  el  acto  administrativo;  no   obstante,   en  caso   se  trate   de  un   acto administrativo emitido  por  una  autoridad  que  no está  sometida  a  subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.  
 
Ahora bien, el ordenamiento jurídico vigente considera la posibilidad de declararse nulo un acto administrativo en la vía judicial, con motivo de la interposición de una acción contencioso administrativa, por parte del administrado y/o por parte de las entidades de la administración pública.
 
De lo anterior podemos inferir que la nulidad de oficio es la figura creada para que la administración pública pueda eliminar sus actos administrativos cuando estos resultan viciados, es decir, en su creación no se cumplió con los requisitos de validez. La revisión de oficio es el reconocimiento de una potestad que posee la autoridad administrativa para dejar sin efecto sus propios actos, bien porque determinó que estos son incompatibles con la legislación, nulidad de oficio; o porque el fundamento que motivó su emisión ya no existe, es decir, estos actos carecen del propósito para el cual fueron dictados.  
 
Debe notarse que, la declaración de nulidad de oficio, tal como está prevista en la Ley Nº  27444, posee también un componente de deber   por parte de la administración pública, pues ésta se convierte en la garante del respeto del ordenamiento jurídico, de modo tal que lo protege frente a aquellos actos que están en contra del principio de legalidad, por haber sido emitidos contraviniendo el ordenamiento jurídico y que agravian al interés público o lesionan derechos fundamentales.  
 
El numeral 213.3 del artículo 213 de la Ley Nº 27444 establece que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos “prescribe en el plazo de dos (02) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. Precísese  que  la  norma no habla  del  plazo  para  resolver  sino  del   plazo  de prescripción,  esto  en  razón  que  la  declaración  de   nulidad  de  oficio  no  está considerada   como   una   herramienta   de   contradicción,   sino   que   es   una herramienta de revisión de oficio de las decisiones  de  las entidades  componentes de la administración pública.”  
 
En conclusión, la declaración de la nulidad de oficio tiene que ser propuesta por cualquiera de los miembros de la Comisión Técnica Distrital, basándose en las reglas contenidas en los artículos 10° y 11° del T.U.O de la Ley Nº 27444, debiendo ser elevada a la Comisión Técnica Provincial para que, de considerarlo, se pronuncie respecto a la admisibilidad y procedencia de la nulidad.  
 
Hacemos por tanto una invocación a nuestros Delegados en las Comisiones Técnicas tanto distritales como Provincial, a efectos de tomar en cuenta la posición institucional de la Regional Lima CAP, amparada en el derecho y la ley.  
 
Igualmente hacemos una invocación a las autoridades municipales a fin de que sus funcionarios, en especial los que actúan como Presidentes de las Comisiones Técnicas, actúen en el marco tanto de la Ley 27444 como la Ley 29090, garantizando el debido procedimiento. Para lo cual se tendrá, además en cuenta que el numeral 74.4 de la Ley 27444 en cuanto precisa: “Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley. Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.”  
 
 
 
Lima, 04 de octubre de 2019 
 
 
 
 
EL CONSEJO DE EX DECANOS DE LA REGIONAL LIMA
 

Ultimos NotiCAPLima